domingo, noviembre 12, 2006

LA ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS EMPRESAS



Comunicación técnica

Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET)

Jorge Bravo Cucci

Profesor de Derecho Tributario

Pontificia Universidad Católica del Perú

La presente comunicación técnica, que presento en representación del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET), contiene algunas reflexiones respecto a la naturaleza jurídica de la estimación objetiva de la base imponible de los impuestos que gravan las rentas provenientes de actividades empresariales, sobre los diversos trazos sugeridos por el Relator General, así como una descripción de los Impuestos cuya base imponible se estructura sobre la base de dicho método de estimación.

1. La base imponible en la estructura del tributo

Parece incuestionable sostener que el tributo es un fenómeno normativo. Tanto es así, que, desde una perspectiva jurídica, la expresión “crear un tributo” viene a representar la creación de una norma jurídica, materialización de la potestad tributaria del Estado, la cual debe ejercerse en respeto a los valores y principios constitucionales --tributarios o no-- que imperan en el ordenamiento jurídico.

Desde esa perspectiva, el tributo se compone de una hipótesis de incidencia, que viene a ser el presupuesto de hecho, y de una consecuencia normativa, que es la prescripción que se impone ante la ocurrencia del presupuesto de hecho.

La hipótesis de incidencia tributaria, presupuesto de hecho, antecedente, previsión fáctica o descriptor, es la descripción hipotética del hecho que se pretende afectar, que es construida por la voluntad del legislador en lenguaje prescriptivo. Pascuale Russo[1] la denomina como “el presupuesto del tributo”, y dice respecto de ella que es el hecho o la circunstancia fáctica en donde se compendia o mediante la cual se devela la situación acogida por el legislador en cuanto a un determinado sujeto, como causa o título justificativo de la imposición a cargo de este.

Como previsión legislativa de un hecho, es al igual que el mismo, unitario e inescindible[2], sin perjuicio de los aspectos o coordenadas fáctico-espacio-temporales de los que se sirva a los efectos de describir las circunstancias necesarias para que determinado hecho acaecido en el mundo fenoménico, subsumiéndose en el supuesto de hecho normativo, y luego de ser irradiado jurídicamente, califique como un hecho imponible.

La consecuencia normativa, a su vez, es la parte de la norma que irá a proveer los datos para la identificación del vínculo jurídico en sí mismo.

Este vínculo jurídico, al establecerse, permitirá reconocer a los sujetos que integran la relación jurídica obligatoria, también como tornar evidente el objeto de la obligación, que es el comportamiento impuesto por la norma de incidencia tributaria (prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo).

Por tanto, la consecuencia normativa identificará a la propia relación jurídica, a partir de la materialización del presupuesto de hecho. Son aspectos fundamentales para la identificación de la relación jurídica, los aspectos personal y cuantitativo, sin perjuicio de existir otros elementos que pudieran encontrarse descritos en la norma, con relación a la forma en que la prestación tributaria debe ser cumplida.

Refiriéndonos específicamente al aspecto cuantitativo, debe decirse que es el aspecto que trata del objeto de la prestación tributaria, vale decir, del monto o cuantía de dinero que representa el cuantum debeatur. Este aspecto se refiere a la grandeza o magnitud mediante la cual el legislador establece la dimensión del hecho jurídico tributario, definiendo la cuantía a ser pagada por el deudor a título de tributo.

En este aspecto encontramos dos (2) componentes:

a) La base imponible

b) La tasa o alícuota

En ese sentido, se afirma que la base imponible es la perspectiva dimensionable y cuantificable del presupuesto de hecho. La relación que existe entre el aspecto material de la hipótesis de incidencia y la base imponible es tan estrecha, que muchos expertos llegan a designar a ésta última como el aspecto cuantitativo o perspectiva mensurable de la hipótesis de incidencia[3].

No obstante ello, es importante advertir que tanto el presupuesto de hecho como la base imponible, se refieren a un hecho que acaecerá en el plano fáctico. En ambos casos, el legislador trata de aprehender las manifestaciones exteriores del hecho que pretende afectar con el propósito de dimensionarlo, ya sea para cualificarlo como para cuantificarlo.

La base imponible debe estar siempre relacionada con el presupuesto de hecho que se pretende gravar, por la relación causal que existe entre el hecho y su consecuencia. Así, tal como lo expresa Paulo de Barros Carvalho:

“... la perspectiva dimensionable ha de ser una medida efectiva del hecho jurídico tributario, recogido como tal por la hipótesis normativa. No será cualquier proporción, aunque retirada del mismo soporte fáctico, que servirá como aspecto mensurador: es fundamental la perfecta conexión entre el hecho descrito por la hipótesis y el hecho construido para ser su base de cálculo”[4]

La congruencia lógica que debe existir entre la hipótesis de incidencia y el aspecto cuantitativo de la consecuencia de la norma tributaria es de trascendental importancia, y debe ser materia de especial consideración al momento de interpretar la norma y analizar el objeto gravable del tributo, que debe ser un hecho graduado y fundado por el principio de capacidad contributiva. Ello porque ambos aspectos se proyectan en el plano fáctico sobre la misma porción factual, siendo que, en muchos casos, la base imponible contiene elementos que permiten una mejor descripción del hecho que se pretende gravar[5].

2. La base imponible en el Impuesto a la Renta aplicable a las rentas provenientes de actividades empresariales

Como se ha indicado anteriormente, la base imponible es la magnitud económica del presupuesto de hecho del tributo. En el caso del Impuesto a la Renta, el presupuesto de hecho se construye con el propósito de afectar a aquella manifestación de riqueza que se traduce en la obtención o generación de renta.

Si bien desde una perspectiva económica el concepto de renta parece no ofrecer mayores dudas respecto a su significado y extensión, al menos en el Perú, desde una perspectiva jurídica, el tema dista mucho de ser una obviedad.

Tan es así que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de renta aplicable al régimen general del Impuesto a la Renta aplicable a las actividades empresariales, en las que en algunos casos ha concluido que no califican como tales los ingresos extraordinarios producto de la condonación de deudas tributarias acogidas a un beneficio tributario (RTF 616-4-99) o de subsidios otorgados por el Estado al amparo de una Ley (RTF 3205-4-2005), puesto que no califican como renta de acuerdo al criterio de la renta producto, ni provienen de operaciones con terceros sino de un mandato legal, mientras que otros casos ha entendido que es irrelevante para la calificación de un ingreso como renta, si proviene o no de operaciones con particulares o con el Estado (RTF 1760-5-2003).

De otra parte, mientras el segundo párrafo del literal g) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que constituye ganancia o ingreso de una empresa, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor, un mayoritario sector de especialistas peruanos es de un entendimiento diametralmente distinto[6].

Nos parece que una interpretación que comprenda el análisis exhaustivo de la base imponible, podría aportar positivamente en la labor de entender cuál es el hecho que el legislador peruano ha querido gravar con el Impuesto a la Renta que resulta aplicable a las actividades empresariales.

Como lo indica Paulo de Barros Carvalho:

“(…) existiendo discordancia entre la hipótesis de incidencia y la base de cálculo, esta última debe prevalecer, en vista de alojar aspectos estructurales del hecho previsto en el antecedente de la norma, mientras que el supuesto apenas se refiere a él, muchas vexces hasta de manera oscura e imprecisa”[7].

Ahora bien, a diferencia de legislaciones como la de España, en las que se señala con aparente claridad que la base imponible del impuesto se calcula a partir del resultado contable que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas, la normatividad peruana del régimen general aplicable las rentas empresariales -- que se califican como rentas de tercera categoría-- no es tan explícita en ese sentido, siendo que no existe norma alguna que indique de forma expresa cuál es la base imponible.

Sin embargo, un análisis sistemático de la Ley del Impuesto a la Renta, permite concluir que su base imponible es el resultado contable --ganancia o pérdida-- tamizado por los ajustes a nivel de ingresos, costos y gastos que dispone la referida Ley, entendimiento que es compartido tanto por la Administración Tributaria peruana como por los especialistas del medio[8].

Quizás la norma que se refiere con mayor claridad a la relación entre la base imponible y la contabilidad de la empresa, es el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el que indica que la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanente en la determinación de la renta neta –las que obligarán al ajuste del resultado según los estados financieros, en la declaración jurada del impuesto--, con lo que, y que salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción de un gasto al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.

Ahora bien, en ese escenario cabe preguntarse si el resultado contable extraído del Estado de Ganancias y Pérdidas y sometido a los ajustes previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, es la medida exacta de la capacidad contributiva que se pretende afectar, máxime si se tiene en cuenta lo diverso de los principios que inspiran tanto a la contabilidad como al Derecho Tributario, y del objetivo que persiguen ambas disciplinas.

De acuerdo al Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros y a lo que dispone el Reglamento de Información Financiera vigente en el Perú, y que ha sido aprobado por la Resolución 103-99-EF/94.10-CONASEV, los Estados Financieros tienen como propósito suministrar información acerca de la situación financiera, desempeño y cambios de la posición financiera, mientras que las normas tributarias, y en particular las del Impuesto a la Renta, buscan gravar la renta, como índice revelador de capacidad contributiva. Por su parte, como lo apunta Rodríguez Dueñas, mientras las normas y principios contables aplicables en el Perú, buscan proteger al inversionista, sea nacional o extranjero, las normas tributarias enfatizan la protección del acreedor[9].

Como lo indica Ferreiro Lapatza:

“(…) no se puede creer en un mito; en el mito economicista con el que se ha tratado en muchas ocasiones de convencernos de un imposible: la medición directa y exacta de la capacidad contributiva de cada uno y de la aplicación a cada uno de un impuesto que grava exactamente su capacidad”[10]

Por lo pronto, conviene indicar que, en el caso peruano, varios de los referidos ajustes obedecen a ficciones legales que se implementan con el objeto de combatir supuestos de elusión tributaria, como es el caso de las normas que disponen el ajuste del valor de las transacciones en función al valor de mercado a las reglas de precios de transferencia, las que regulan los supuestos de subcapitalización o de paraísos fiscales, así como a razones de política fiscal, tales como las exoneraciones o los beneficios tributarios.

3. La estimación objetiva de la base imponible

Según cómo se configura la base imponible de un tributo, la doctrina suele distinguir entre a) estimación directa, b) estimación indirecta y c) estimación objetiva, dependiendo de los métodos de valoración que se utilizan.

Se dice que la estimación directa vendría a ser un auténtico método de evaluación o medición, ya que se basa en datos reales consignados en los libros contables del contribuyente, en sus declaraciones juradas, comprobantes de pago y, en general, en la evidencia probatoria de sus operaciones[11]. No hay duda respecto que se trata de un método de valuación que aspira a dimensionar de la forma más exacta posible el hecho gravable, y que quizás lo haga con mayor exactitud que los otros, pero creemos que no puede ser entendido como el método para determinar su exacta magnitud, pues ello sería una quimera. No debe olvidarse que el Derecho crea sus propias realidades.

La estimación objetiva, por su parte, es un método de arquitectura de la base imponible que consiste en medir el hecho susceptible de gravamen, utilizando módulos, índices o signos de carácter objetivo y generalizado, establecidos para determinados sectores o actividades, y que el legislador relaciona con la realización del hecho imponible. Por lo tanto, puede concluirse que el método de estimación objetiva es también un método de medición del hecho gravable, si bien menos exacto que el de estimación directa, que responde, a su vez, un concepto distinto de renta.

En desmedro a la exactitud en la determinación de la materia imponible, la estimación objetiva se sustenta, adicionalmente, en otros principios jurídicos como el de eficacia, razonabilidad, practicabilidad[12] y el de economía en la recaudación, en mérito de los cuales, el Estado debe optar por mecanismos jurídicos que permitan reducir los costos incurridos en la recaudación (administración tributaria) y en el cumplimiento de los tributos (sujeto pasivo), y que no sobrecarguen de complejos procedimientos determinativos a los sujetos de la relación obligatoria.

Una de las principales observaciones que se hacen a la estimación objetiva, es que en virtud de ella puede establecerse un tributo cuya afectación exceda la capacidad contributiva del sujeto pasivo o que grave distintamente a dos o más sujetos que tienen la misma capacidad económica.

La idea que subyace a éste método de estimación de la base imponible, es que lo que se pretende gravar es la capacidad contributiva objetiva o absoluta --y no la capacidad contributiva subjetiva--, lo que ocurre cuando el legislador selecciona eventos que inclusive potencialmente, demuestran aptitud económica para concurrir a las arcas fiscales.

En ese sentido, la estimación objetiva no supone, per se, la vulneración del principio de capacidad contributiva.

Como lo indica Xavier:

“Puede el legislador escoger libremente las manifestaciones de riqueza que repute relevantes para efectos tributarios, bien como delimitarlas por una u otra forma, más siempre deberá proceder a esa elección entre las situaciones de la vida reveladoras de capacidad contributiva y siempre a éstas se ha de referir en la definición de los criterios de medida del tributo”[13]

Creemos que éste método, en la medida que sea adecuadamente sustentado e instrumentalizado, permitirá un mejor acercamiento a la capacidad contributiva que se pretende alcanzar. Para ello, deben tomarse índices y signos que sirvan para cuantificar de una manera confiable, la capacidad contributiva que se estima genera determinada actividad. Igualmente, a los efectos de evitar que en algunos casos, el gravamen exceda una justa recaudación, debe permitirse que el régimen sea optativo y que se posibilite el libre acceso a un Régimen General estructurado sobre una base imponible estimada directamente.

4. La estimación objetiva en la imposición a la renta empresarial en el Perú

4.1. El Régimen Especial del Impuesto a la Renta

La Ley del Impuesto a la Renta peruana, establece un Régimen Especial del impuesto aplicable a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas que tengan la condición de domiciliados y que obtengan rentas de origen empresarial, excepto que realicen ciertas actividades, tales como construcción, transporte de carga y pasajeros, casinos y tragamonedas, venta de inmuebles, agencias de viaje, propaganda y publicidad y servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

El acogimiento al régimen es voluntario y se hace al 1º de enero de cada ejercicio gravable, salvo el caso de sujetos que inician actividades durante el ejercicio, caso en el que, el acogimiento se realiza con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período en el que se inician las operaciones.

En rigor se trata de un Impuesto a la Renta distinto respecto de aquél dispuesto por el régimen general, pues es de periodicidad mensual y su base imponible --que ha sido estructurada en base al método de estimación objetiva-- son los ingresos netos mensuales (ingresos brutos, netos de descuentos y devoluciones), sobre los cuales se aplica la tasa del impuesto, que en el caso de sujetos que realizan actividades de industria y comercio es de 2.5%, mientras que si se dedican a la prestación de servicios o realizan conjuntamente actividades de industria y comercio y prestación de servicios es de 3.5%.

El pago de cada cuota mensual es definitivo, la única condición del sujeto pasivo es la de contribuyente y se le somete al cumplimiento de muy pocos deberes formales, a saber:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (exigencia para todo contribuyente)

b) Emitir comprobantes de pago por las ventas o servicios que realicen.

c) Llevar un Registro de Compras, un Registro de Ventas y un libro de inventarios y balances.

d) Presentar la declaración pago de la cuota mensual.

Con el tiempo, se han ido incorporando diversas excepciones respecto a la inclusión en el Régimen Especial, el que ha ido ganando en complejidad. Hoy en día, luego de una importante modificación efectuada en el año 2003 por el Decreto Legislativo 938, se tiene que el Régimen Especial no es aplicable a los sujetos que:

a) cuenten con más de ocho (8) trabajadores por turno de trabajo,

b) tengan más de dos (2) unidades de explotación y que el área total de las mismas sea mayor a doscientos (200) metros cuadrados,

c) posean activos destinados a sus actividades, con excepción de los predios, cuyo supere quince (15) Unidades Impositivas Tributarias,

d) el precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria supere los S/. 3,000,

e) su consumo de energía eléctrica afectado a la actividad, en cada período mensual exceda de dos mil (2,000) kilovatios-hora,

f) su consumo de servicio telefónico afectado a la actividad en un período mensual, supere el 5% del total de los ingresos declarados por el contribuyente,

g) tengan adquisiciones en tres (3) meses consecutivos cuyo valor exceda el total de los ingresos netos acumulados en dichos meses y,

h) en el transcurso del ejercicio gravable, hayan realizado adquisiciones que superen la suma de S/. 240,000.

Como puede advertirse, las excepciones anteriormente listadas, representan en realidad requisitos adicionales que deben cumplirse a los efectos de optar por el Régimen, lo que si bien limita y desalienta la posibilidad de incorporación, sobrecarga de complejidad a los sujetos que se encuentran dentro de los parámetros de la norma.

Las disposiciones de éste Régimen permiten el cambio al Régimen General en cualquier mes del ejercicio, con lo cual, si un sujeto considera que el Impuesto afecta su capacidad contributiva subjetiva, puede optar inmediatamente por acogerse al gravamen en función a la estimación directa.

Igualmente, el Régimen contiene un mecanismo de exclusión automática y envío al Régimen General, el que opera a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que se produjo cualquiera de los siguientes hechos:

a) Cuando los ingresos netos en el transcurso del ejercicio gravable, superen el monto referencial fijado actualmente en S/. 240,000.

b) Cuando incurran en cualquiera de las excepciones o supuesto de exclusión, como es el caso de contar con más de ocho (8) trabajadores, con más de dos (2) unidades de explotación o que el valor de sus activos destinados a sus actividades, con excepción de los predios, supere quince (15) Unidades Impositivas Tributarias.

En la actualidad, la percepción general del Régimen que tienen los pequeños y medianos empresarios, es que si bien la determinación del tributo es simple y no se requiere el cumplimiento de excesivas formalidades, las diversas excepciones que se le han ido incorporando lo hacen complejo, lo que desvirtúa su propósito (la simplificación) y genera una mayor labor fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria.

Según cifras oficiales[14], la recaudación por concepto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta por el período comprendido entre Enero y Diciembre de 2005 ascendió a cincuenta y cuatro millones de nuevos soles, mientras que por concepto del Régimen General del Impuesto a la Renta por actividades empresariales, el monto recaudado por el ejercicio gravable 2005 fue de más de cinco mil millones de nuevos soles.

4.2. El Régimen Único Simplificado

El Régimen Único Simplificado (RUS), es lo que se conoce como un monotributo, pues sustituye al Impuesto a la Renta, al Impuesto General a las Ventas (IVA) y al Impuesto de Promoción Municipal. Fue instaurado por primera vez, en diciembre de 1992 a través del Decreto Legislativo 777.

El RUS es aplicable únicamente a personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que obtienen rentas empresariales --empresas unipersonales-- o provenientes del ejercicio individual de oficios, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000 en un cuatrimestre calendario[15].

Se trata de un tributo que se ha diseñado bajo el método de estimación objetiva en función a módulos, en los cuales se establecen categorías de contribuyentes de acuerdo a seis (6) parámetros, asignándose una cuota mensual a cada categoría[16]. Los parámetros que se utilizan son los siguientes:

a) Total de ingresos brutos de un cuatrimestre calendario

b) Total de adquisiciones de un cuatrimestre calendario

c) Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario

d) Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario

e) Precio unitario máximo de venta

f) Número máximo de personas afectadas a la actividad

La incorporación al Régimen es voluntaria, siempre que se cumpla con las condiciones de pertenencia que la norma exige. Se prevé la posibilidad de un cambio voluntario al Régimen Especial o al General del Impuesto a la Renta en cualquier mes del año, para lo cual debe mediar una simple comunicación a la Administración Tributaria. El reingreso al RUS es posible transcurridos doce (12) meses desde que se produjo la inclusión en el Régimen Especial o General, surtiendo efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los doce (12) meses.

En cuanto a los deberes formales que se exigen a los sujetos comprendidos en el RUS, considerando que el Régimen se orienta a los pequeños y micro empresarios, se elimina la exigencia de llevar libros contables. Los deberes formales que se exigen son los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes

b) Emitir boletas de venta o tickets cada vez que realicen ventas o presten servicios.

c) Presentar la declaración pago de la cuota mensual.

El problema con el que cuentan los sujetos comprendidos en el RUS, es que sólo se les autoriza a emitir boletas de venta o tickets, comprobantes de pago que no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, con lo cual, la posibilidad de realizar negocios o prestar servicios se limita a operaciones con consumidores finales.


[1] Russo, Pascuale. La obligación tributaria. En: Tratado de Derecho Tributario, Tomo Segundo, pp. 30-31.

[2] Ataliba, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. Pág. 73.

[3] Ataliba, Geraldo. Ob. Cit. Pág. 126.

[4] Carvalho, Paulo de Barros. Derecho tributario. Fundamentos jurídicos de la incidencia. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 202.

[5] Carvalho, Paulo de Barros. Ob. Cit. Pág. 197.

[6] Instituto Peruano de Derecho Tributario. Memorias de las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Lima, 2004.

[7] Carvalho, Paulo de Barros. Ob. Cit. pp. 197-198.

[8] Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano. VII Jornadas Nacionales de Tributación. Lima, julio de 2002.

[9] Rodríguez Dueñas, César. Implicancias de las NIC’s en la aplicación del Impuesto a la Renta. Memorias de las VII Jornadas Nacionales de Tributación. Pág. 3.

[10] Ferreiro Lapatza, José Juan. La simplificación del ordenamiento: Una idea general debe concretarse: La base imponible. En: Tratado de Direito Constitucional Tributário. Estudos em homenagem a Paulo de Barros Carvalho. Pág. 90.

[11] Pérez de Ayala, José Luís. Pérez de Ayala Becerril, Miguel. Fundamentos de Derecho Tributario. Pág. 152.

[12] “La praticabilidad es un principio implícito y diseminado en la Constitución y tiene como objetivo garantizar el cumplimiento y ejecución de las leyes, de la forma más simple y cómoda” Baleeiro, Aliomar. Direito Tributário Brasileiro. RJ: Forense, 11ª ed., 1999.

[13] Xavier, Alberto. Manual de Direito Fiscal. Vol. I, pág. 108.

[14] SUNAT. Nota Tributaria. Abril 2006, Año 15 Nº 4.

[15] Enero-Abril, Mayo-Agosto y Septiembre-Diciembre.

[16] En su versión inicial, se categorizaba a los contribuyentes sólo por el monto de ingresos mensuales por ventas o servicios. Cada categoría consignaba un Impuesto bruto preestablecido, permitiéndose la deducción de un crédito deducible por compras, que no podía exceder de ciertos límites por categoría.

sábado, noviembre 11, 2006

IMPORTANTE CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Precedentes Constitucionales
SentenciaN.° 3741-2004-AA/TC
CasoRamón Hernando Salazar Yarlenque
Contenido normativoControl difuso administrativo
Fecha de publicación11/10/2006
SumillaEl Tribunal Constitucional establece que todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

Precedente vinculante

"41. En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, este Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:

a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

d) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante."

"50. Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.

Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

B) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.

Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia."

RESOLUCIÓN DE ACLARACIÓN

"4. Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia N.° 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) [t]odo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”. Precisamente con respecto a este extremo de la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados."

"7. Que el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, pueden establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

8. Que los tribunales administrativos y los órganos colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional."

URLhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html
Aclaratoria(s)http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA%20Aclaracion.html

viernes, noviembre 10, 2006

III Congreso Internacional de Derecho Tributario

El Instituto de Estudios Tributarios y Relaciones Económicas Internacionales (IETRE) informa que entre los días 27 y 29 de marzo de 2007 se llevará a cabo el III Congreso Internacional de Derecho Tributario "Desafios del Sistema Tributario y su reforma", en la ciudad de Curitiba, Brasil, evento que congregará a los máximos exponentes del Derecho Tributario actual, bajo la coordinación científica de los profesores Bettina Treiger y Heleno Tórres. Próximamente estaremos dando mayores detalles de la programación y temas específicos ha tratar.

Para cualquier información referida al Congreso, ponerse en contacto con Bidding Consultoria e Treinamentos Ltda. al (41) 3339-7300 o al e-mail atendimento@bidding.com.br


martes, noviembre 07, 2006

REVISTA VECTIGALIA - SEGUNDA ENTREGA

Acaba de ser publicado el segundo número de la revista VECTIGALIA, en homenaje al Prof. Armando Zolezzi Möller.

Destacan los trabajos de Luís Durán Rojo "Deberes de colaboración. Un enfoque constitucional", Jaime Lara " Exportación de rancho de nave ¿fue necesaria la dación de la Ley 28462?", Heleno Torres "La propiedad intelectual y la transferencia de tecnología en el Derecho Tributario Brasileño". Igualmente, merece destacarse el trabajo de investigación que publica la Dirección de Investigación de VECTIGALIA titulado "Nuevas aproximaciones a un hibrido peruano: El sistema de Pago de las Obligaciones Tributarias (SPOT)"

lunes, octubre 30, 2006

IPIDET

INSTITUTO PERUANO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TRIBUTARIO

Estimados Señores

Nos es grato hacerle llegar nuestra más cordial invitación para participar en la Asamblea Académica que se realizará el día miércoles 8 de noviembre de 2006, de 18:00 a 21:00 horas, en el Salón La Pérgola, del Hotel El Olivar, sito en Av. Pancho Fierro Nº 194, San Isidro, y que versará sobre:

“SANCIONES ANÓMALAS, DEBERES FORMALES

Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN”

Expositores:

Dr. José Gálvez Rosasco

Socio de Gálvez & Dolorier, Abogados.

C.P.C. Luis Castro Gálvez

Socio de Sabha Perú.

Dr. Italo Fernández Origgi

Abogado del Estudio Osterling

Dr. Jorge Bravo Cucci

Asociado del Estudio Llona & Bustamante, Abogados

Actualmente, los contribuyentes se encuentran sometidos a un número significativo de deberes formales, cuyo incumplimiento o cumplimiento parcial tardío o defectuoso, no sólo genera sanciones tributarias, sino el desconocimiento de derechos deducción relacionados con la determinación tanto del Impuesto a la Renta como del Impuesto General a las Ventas, lo que en doctrina se conoce como sanciones anómalas. El propósito de la Asamblea Académica será el de analizar los casos más significativos a la luz de las recientes fiscalizaciones y Resoluciones del Tribunal Fiscal.

La inversión será de S/. 280.00 (incluido el IGV). Se adjunta el formulario de inscripción.

Informes e inscripciones en Av. José Gálvez Barrenechea Nro. 592 Oficina 202, San Isidro, de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 18:00 horas, o al teléfono 226-2356, fax 226-2357, o al correo electrónico ipidet@terra.com.pe.

Atentamente,

INSTITUTO PERUANO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TRIBUTARIO

Rubén del Rosario Goytizolo

Presidente


jueves, octubre 05, 2006

VI Jornadas Nacionales de Derecho Tributario

9 y 10 de noviembre de 2006

Universidad Austral de Buenos Aires

Presidente de las Jornadas
Alejandro C. Altamirano

Coordinador General

Ramiro Rubinska

Consejo Académico
Alejandro C. Altamirano
Alejandro M. Linares Luque
Luis M. Méndez
Santiago Ottaviano
Guillermo Yacobucci

El Departamento de Derecho Tributario organiza las VI Jornadas Nacionales de Derecho Tributario a través de las cuales se propone abrir un punto de encuentro y estudio de temas del Derecho Tributario actual. Notables juristas, penalistas y tributaristas, disertarán sobre variadas cuestiones de aplicación concreta de la ley penal tributaria en el marco de un encuentro que, en esta oportunidad, se enriquece con el aporte de destacados Jueces del fuero penal.
Las jornadas están destinadas a profesionales de la Abogacía, las Ciencias Económicas y a estudiantes avanzados de ambas carreras universitarias.


Expositores
Alejandro C. Altamirano
Juan J. Avila
Javier López Biscayart
José O. Casás
Alejandro Catania
Aurelio Cuello Murúa
Mariana Fernández Amayo
Oscar Fernández
Juan P. Galván Greenway
Matías García Dematteis
Marcos G. Gutman
Guillermo Lalanne
Mario H. Laporta
Fernando Lisciki
Hernán D. Llano
Santiago Ottaviano
Daniel Pérez
Nicolás Ramayón
Carolina Robiglio
Juan M. Rodríguez Estévez
Oscar Romera
Verónica Straccia
Pablo Turano
Pablo S. Varela

Coordinadores
Gastón Arcal
Melisa Bortoluzzi
Luis M. Capellano
Marcos Cassani
Hernán Castro
Andrés Da Rold
Carolina Lambarri
Miguel Moreno

Conferencistas
Diego García Berro
Marcos A. Grabivker
Roberto E. Hornos
Guillermo Yacobucci

Temas
-Perspectiva Introductoria al Derecho Penal Tributario.
-Las Garantías Constitucionales y el Proceso Penal Tributario.
-Extinción de la acción penal por pago. Solicitud de allanamiento y asociación ilícita.
-Los delitos fiscales comunes y de la seguridad social.
-Beneficios fiscales y Ley Penal Tributaria.
-Cuestiones en torno a la autoría de los delitos tributarios.
-El delito de evasión tributaria: caracteres relevantes.
-La manipulación de las bases imponibles y su repercusión penal.


Información sobre Concurso: “Beca Especialización en Derecho tributario”.
click aquí

lunes, octubre 02, 2006

Propuesta de modelo interpretativo para el Derecho Tributario


Paulo de Barros Carvalho

Prof. Titular da PUC/SP (1985) e da USP (1997)

1. Introducción

De entre los muchos trazos que le son peculiares, venimos señalando que el derecho ofrece el dato del lenguaje como su integrante constitutivo. El lenguaje no sólo habla del objeto (Ciencia del Derecho), sino que participa de su constitución (derecho positivo), lo que permite una hilación fuerte según la cual no podemos pensar en la manifestación del derecho sin un lenguaje, idiomático o no, que le sirva de vehículo de expresión. Mantengo presente la concepción por la cual interpretar es atribuir valores a los símbolos, esto es, adjudicarles significados y, por medio de ellos, referenciar objetos.

Vengo señalando, también, que el lenguaje, típica realización del espiritu humano, es siempre un objeto de la cultura y, como tal, va cargando consigo valores. Como consecuencia inmediata, el derecho positivo se presenta a nuestros ojos como objeto cultural por excelencia, plasmado en un lenguaje que porta, necesariamente, contenidos axiológicos. Ahora, ese ofrecerse en lenguaje significa decir que aparece en la amplitud de un texto, insertado éste en un determinado corpus que nos permite construir el discurso, utilizada aquí la palabra en la acepción del plano del contenido, a ser recorrido en el proceso generador de sentido. Surgirá el texto cuando promovemos la unión del plano de contenido al plano de expresión, vale decir, cuando se manifieste un sentido afirmado en el soporte empírico objetivado, que es el plano expresional.

La propuesta que está contenida en este subcapítulo se levanta igualmente sobre algunos presupuestos, como no podria ser diferente, y busca instrumentos adecuados para la exploración, en niveles más profundos, de los textos del derecho positivado, decomponiéndolo en tres subsistemas, todos ellos calificados como jurídicos. Las mencionadas incisiones, como es obvio, son de carácter meramente epistemológico, no pudiendo ser vistas las fronteras de los subsistemas en el trato superficial con la literalidad de los textos.

Uno de los pilares que soportan esta construcción reside en el discernir entre enunciados y normas jurídicas, con los diferentes campos de irradiación semántica a los que ya aludimos. Si bien ambas entidades se revisten de carácter connotativo o directivo, pues, más que las otras la función del lenguaje es más apropiada para la regulación de las conductas intersubjetivas es verdaderamente la prescriptiva, los primeros (los enunciados) se presentan como frases, digamos así sueltas, como estructuras atómicas, plenas de sentido, toda vez que la expresión sin sentido no puede aspirar a la dignidad del enunciado. Entretanto, sin encerrar una unidad completa de significación deontológica, en la medida que permanezcan en la expectativa de unirse a otras unidades de la misma índole. En efecto, tendrán que unirse a otros enunciados, conformando una específica estructura lógico-molecular, para formar normas jurídicas, estas si son, expresiones completas de significación deontológica-jurídica. Por cierto que también las normas o reglas del derecho establecido, en cuanto manifestaciones mínimas y, por lo tanto, irreductíbles del conjunto, permanecerán a la espera de outras unidades de la misma espécie, para la composición del sistema jurídico-normativo. Entretanto, serán ellas las unidades de ese dominio, del mismo modo que los enunciados también lo son en el conjunto propio, que es el sistema de enunciados jurídico-prescriptivos. Son ejemplos de enunciados expresos: hombres y mujeres son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución (art. 5°, inciso I, del CF); Brasilia es la Capital Federal (art. 18, § 1°, del CF). Otros, sin embargo, no tienen forma expresa, apareciendo implicitamente en el texto, fundados en enunciados explícitos. Son los implícitos, obtenidos por derivación lógica de los enunciados expresos, como, por ejemplo, el de la isonomía jurídica entre las personas políticas de derecho constitucional interno (producido a partir del enunciado expreso de la Federación, combinado con el de la autonomía de los Municipios); el principio de la supremacía del interés público al del particular (reconocido por la lectura atenta de los enunciados explícitos, relativos a la disciplina jurídica de la actividad administrativa del Estado).

2. La unidad del texto jurídico-positivo y los tres subsistemas: a) conjunto de enunciados, tomados en el plano de la expresión; b) conjunto de contenidos de significación de los enunciados prescriptivos; y c) el dominio articulado de significaciones normativas

El procedimiento de quien se pone delante del derecho con pretensiones cognoscentes ha de estar orientado por la búsqueda incesante de la comprensión de esos textos prescriptivos. Ahora, como todo texto tiene un plano de expresión, de naturaleza material, y un plano de contenido, por donde ingresa la subjetividad del agente para componer los significados del mensaje, y es por el primero, vale decir, a partir del contacto con la literalidad textual, con el plano de los significados o con el llamado plano de la expresión, como algo objetivado, esto es, puesto intersubjetivamente, alli donde están las estructuras morfológicas y gramaticales, que el intérprete inicia el proceso de interpretación, propiamente dicho, pasando a construir los contenidos significativos de los varios enunciados o frases prescriptivas para, en fin, ordenarlos en la forma estructural de normas jurídicas, articulando esas entidades para constituir un dominio. Si consideramos la observación de que el derecho se manifesta siempre en esos tres planos: el de las formulaciones literales, o de sus significaciones en cuanto enunciados prescriptivos y el de las normas jurídicas, como unidades de sentido obtenidas mediante la agrupación de significados que obedecen a determinado esquema formal (implicación); y si pensamos que todo nuestro empeño se dirige para estructurar esas normas contenidas en un estrato de lenguaje; no será difícil verificar la gama inmensa de obstáculos que se erigen en el curso de la gestación del sentido o, en términos más simples, en la trayectoria de la interpretación.

La misión del exégeta de los textos jurídico-positivos, aunque pueda parecer facilitada por la eventual coincidencia del mensaje prescriptivo con la secuencia de las fórmulas gráficas utilizadas por el legislador (en derecho escrito), ofrece ingentes dificultades, si la propuesta fuese la de un examen más serio y atildado. Y, siendo el derecho un objeto de la cultura, invariáblemente penetrado por valores, tendremos, de un lado, los estimados, siempre cambiantes en función de la ideología de quien interpreta; y del otro, los intrincados problemas que rodean el metalenguaje, también infectado de dudas sintácticas y de problemas de orden semántico y pragmático.

Todo eso, no obstante, no nos impide declarar que conocer el derecho es, en último análisis, comprenderlo, interpretarlo, construyendo el contenido, sentido y alcance de la comunicación legislada. Tal empresa, que nada tiene de sencilla, como vimos, requiere que el exégeta se involucre con las proporciones enteras del todo sistemático, incursionando por los escalones más altos y regresando de allá con los vectores axiológicos dictados por juicios que llamamos principios.

La ley, vista bajo cierto ángulo, representa el texto en su dimensión de vehículo de prescripciones jurídicas. Constitución, enmienda constitucional, ley complementaria, ley ordinária, medida provisória, resoluciones, decretos, sentencias, acuerdos, contratos y actos administrativos, en cuanto soportes materiales del lenguaje prescritivo, en su ropaje documental, pertenecen a la plataforma de la expresión de los textos prescriptivos y, como tales, son vehículos introductórios de enunciados y de normas jurídicas, constituyendo la base empírica del conocimiento del derecho establecido.

Desde otra perspectiva, la norma jurídica es un juicio implicacional producido por el intérprete en función de la experiencia en el trato con esos soportes comunicacionales. De ahí, que no debe confundirse norma, como complejo de significaciones enunciativas, unificadas en forma lógica determinada (juicio implicacional) y la expresión literal de esos enunciados, o también los contenidos de sentido que tales enunciados presenten, cuando son considerados aisladamente. El plano de los significados (plano de expresión) es el vehículo que manifesta, gráficamente (en el derecho escrito), el mensaje expedido por el autor. En su entrelazada totalidad, constituye el sistema morfológico y gramatical del derecho establecido o establecido, conjunto de frases prescriptivas introducidas por hechos jurídicos que el ordenamiento positivo para ello valida.

Con propósitos analíticos, entretanto, podemos aislar frase por frase, enunciado por enunciado, componiendo un dominio de significados, antes de agrupar los contenidos según fórmulas moleculares caracterizadas por la conexión implicacional. En ese momento intermedio, estaremos delante de aquello que podríamos llamar sistema de significados proposicionales. Ahora, en un peldaño más elevado de elaboración, juntaremos significados, algunos en el tópico de antecedente, otros en el lugar sintáctico del consecuente, todo para constituir las entidades mínimas e irreductibles (con el perdón del pleonasmo) de manifestación de lo deontológico con sentido completo, una vez que las frases prescriptivas, aisladamente tomadas, son también portadoras de sentido, como ya lo señalé líneas arriba. Formaremos, de ese modo, las unidades normativas, reglas o normas jurídicas que, articuladas en relaciones de coordenación y de subordinación, acabarán componiendo la forma superior del sistema normativo.

Aprovecho la oportunidad para reiterar que los tres sistemas a los que me refiero son constitutivos del texto, entendida la palabra como producto de la enunciación y, por lo tanto, en su más amplia dimensión semántica. Nunca está demás insistir que las sub-divisiones en sistemas responden a cortes metódicos que los objetivos de la investigación analítica imponen al espíritu del investigador.

Tengamos presente que la norma jurídica es una estructura categórica, construída, epistemológicamente, por el intérprete, a partir de los significados que la lectura de los documentos del derecho positivo despierta en su espíritu. Es por eso que, casí siempre, no coinciden con los sentidos inmediatos de los enunciados en que el legislador distribuye la materia en el cuerpo físico de la ley. De allí resulta que en la mayoría de los casos, la lectura de un único artículo será insuficiente para la comprensión de la regla jurídica. Y cuando eso sucede el exégeta se ve en la contingencia de consultar otros preceptos del mismo diploma y, hasta a salir de él, efectuando incursiones por el sistema. La proposición que da forma a la norma jurídica, enseña LOURIVAL VILANOVA, es una estructura lógica. Estructura sintático gramatical es la sentencia u oración, modo expresional fraseológico (de frase) de la síntesis conceptual que es la norma. La norma no es la oralidad o la escritura del lenguaje, ni es el acto de querer o pensar ocurrente en el sujeto emitente de la norma, o en el sujeto receptor de la norma, ni es, tampoco la situación objetiva que ella denota. La norma jurídica es una estructura lógico-sintáctica de significación.

3. El sistema de la literalidad textual, soporte físico de las significaciones jurídicas

El texto jurídico prescriptivo, en su proporción mas angusta de significado, puede indicar (cuando es escrito) el conjunto de las letras, palabras, frases, períodos y parágrafos, gráficamente manifestados en los documentos producidos por los órganos de creación del derecho. Texto, aquí, es sinónimo de corpus, espacio que limita el ámbito de los soportes materiales utilizados en el mensaje comunicacional. Es la parcela del código común empleado en el hecho de la comunicación; es el plano de expresión o plano de los significantes, base empírica y objetivada en documentos concretos, puestos intersubjetivamente entre los integrantes de la comunidad del discurso. Emitido en determinado idioma, ha de seguir las reglas de formación y de transformación, preceptos morfológicos y sintácticos dictados por la gramática de la lengua, que estarán presentes em todos los instantes de su desarrollo.

La aparición del texto, con esa estrictéz semántica, es el primer contacto del intérprete con el mensaje legislado y percibirlo, como tal, marca el início de la aventura exegética. El plano de contenido, por más importante que sea, tiene como prius la buena organización sintáctica del texto, de tal suerte que, sin sujeción a las directrices fundamentales de organización de frases, sean ellas oracionales o no, enunciativas (o declarativas), interrogativas, expresivas o imperativas, no habrá enunciados y, por tanto, no existirá sentido.

La concepción del texto como plano de expresión, como soporte físico de significaciones, crece en importancia en la medida que se presenta como el único y exclusivo dato objetivo para los integrantes de la comunidad comunicacional. Más todo será entregado al tenor de las subjetividades. Apenas el texto, en la instancia de su materialidad existencial, se ofrece a los sujetos como algo que adquirió foros de objetivación.

Prosiguiendo, se puede, perfectamente, colocar la literalidad textual como centro de nuestros intereses cognoscitivos, dejando suspendida la atención hacia el plano de contenido, y así focalizar la presencia morfológica de las unidades empleadas por el emisor, las partículas de conexión y la manera como se tejen las combinaciones sintácticas que aproximan los vocablos, formando las frases, los períodos y los parráfos. Los textos jurídico-positivos, en esa dimensión de análisis, van a constituir conjuntos finitos de enunciados prescriptivos, racionalmente organizados en la forma de sistema.

Resulta indispensable destacar que no operamos exclusivamente con la base material del texto, precisamente porque, al tomar contacto con él, ya se desencadenan los procesos de elaboración de sentido, invadiendo el plano del contenido. Pero, el objetivo es contener esos impulsos de nuestra subjetividad, manteniéndonos, lo más posíble, en el nivel físico de la literalidad textual, para concretizar el fin epistemológico que nos propusimos. Sólo así nos será dado aprenderlo como sistema, o mejor, como subsistema de la totalidad discursiva.

Muy rico es el campo especulativo que se abre a la investigación de ese subsistema. Aunque admitido en la limitación de su parcialidad, numerosísimos son los cuestionamientos gramaticales que el interesado puede levantar sobre el material de la comunicación jurídico-positiva, ya sea en los dominios de la Morfología o de la Sintáxis, ya que ceñimos este análisis al lenguaje escrito. En cuanto al cuadro morfológico, por ejemplo, el exégeta podrá investigar la estructura y la formación de los signos jurídicos, sus inflexiones y clasíficaciones, examinando las peculiaridades que el mensaje prescritivo va determinando en la selección de los vocablos empleados en las variadas comunicaciones. En lo que atañe al ámbito sintáctico, también es muy vasto el horizonte del investigador, examinando la composición fraseológica en términos de concordancia, de vigencia y de ubicación. Por ese camino, ingresará en el análisis sintáctico de la sentencia, procurando aislar sus términos esenciales, los demás integrantes, así como los términos accesorios. De la sentencia, pasará al examen del período como conjunto de una única oración o de dos o más, componiendo una formación significativa que se completa por la adición concatenada de los sentidos aislados de cada una de las sentencias, unidas éstas, generalmente, por conjunciones.

Es oportuno recordar que la palabra “enunciado” alude tanto a la forma expresional, materia empírica grabada en los documentos de los hechos comunicacionales, como al sentido a él atribuído. Así, los enunciados pertenecen a la plataforma de la literalidad textual, soporte físico de significaciones, al mismo tiempo en que participan del plano de contenido, con el sentido que necesariamente suscitan. Se distingue, por eso, el enunciado de la proposición, por él expresada. Muchas veces, de un único enunciado podemos llegar a dos o más proposiciones (sentidos), circunstancia que indica ambigüedad. Entretanto, lo recíproco también es verdadero, por cuanto de dos o más enunciados podemos, en algunos casos, construir apenas una proposición, (o sentido).

Es precisamente en el nivel de las formulaciones literales que el legislador, empleado aquí en su más amplia configuración semántica, introduce modificaciones, alterando el sistema total. Esa práctica no impide, con todo, que la integridad sistémica venga a transformarse en virtud de los cambios ocurridos en los dos otros subsistemas, pues es sabido que la pragmática de las comunicaciones jurídicas va provocando, a cada paso, modificaciones hasta sustanciales en los mensajes valorativos, lo que implica, igualmente, transformación en el todo del ordenamiento.

Debemos reconocer que las modificaciones introducidas por el plano de la literalidad textual representan, usualmente, el camino más práctico y directo, siendo, por eso mismo, deliberado, consciente, querido por las fuentes productoras del derecho establecido, en términos de alteración del ordenamiento, una vez que las oscilaciones ocurrentes en la instancia pragmática son incontrolables. Nadie puede prever, con visos de racionalidad, el rumbo que los usuarios del lenguaje del derecho, en un determinado momento histórico, va a imprimir los significados de ciertas palabras. Quién, por ejemplo, podría anticipar que el vocablo “matrimonio”, siempre ajustado a situaciones tradicionalmente configuradas, pudiese asumir, como en los días actuales, la amplitud de significación que viene adquiriendo? El cambio radical de la significación de la palabra “tributo” es otro modelo elocuente, a pesar de que el proceso transformativo se haya operado en un lapso de tiempo mucho más largo que en el primer caso. Con el sensible aumento en la velocidad de las informaciones, los procesos de alteración significativa de los términos jurídicos se viene desarrolando en intervalos cada vez más cortos, lo que valoriza la búsqueda de la dimensión pragmática, en el procurar reconocimiento a los cambios por los que pasan los sistemas jurídico-positivos. Aún así, sin embargo, no llega al punto de robar la primacía de la plataforma física de las formulaciones literales como el locus más adecuado para que el legislador haga insertar en el sistema, las modificaciones que le parezcan más convenientes. A final de cuentas, materias sociales nuevas reivindican, a todo instante, su absorción por las hipótesis normativas, pasando a ser reguladas por el derecho. Eso se hace, regularmente, movilizandose las fuentes productoras de normas jurídicas, que se asientan por medio de enunciados expresos, en documentos formalmente concebidos para expresarse en lenguaje técnico.

4. El conjunto de los contenidos de significación de los enunciados prescritivos

Es el momento del ingreso en el plano del contenido. Teniendo el intérprete aislado la base física del texto que pretende comprender, estableciendo, por ese modo, el primer contacto con el sistema objetivado de las literalidades, avanza ahora dispuesto a atribuir valores unitarios a los varios signos que encontró yuxtapuestos, seleccionando significados y componiendo segmentos portadores de sentido. Claro está que los enunciados habrán de ser comprendidos aisladamente, en el primer ímpetu, para después ser confrontados con otros enunciados, de superior y del mismo status, buscando el exégeta su integración en la totalidad del conjunto.

Advierto, ahora, que estoy usando enunciado en su proporción de sentido, en cuanto proposición, dejada de lado, provisionalmente, su instancia físico-material. Mas, sin olvidar que enunciado es el producto de la actividad psicofísica de enunciación. En el lenguaje escrito, se presenta como un conjunto de grafemas que, obedeciendo a reglas gramaticales de determinado idioma, consubstancia al mensaje expedido por el sujeto emisor para ser recibido por el destinatario, en el contexto de la comunicación, de tal forma que, sea cual fuere la función cumplida por el lenguaje en ese proceso, los enunciados aparecerán siempre como formaciones bien construídas y dotadas de referencia objetiva. Todavía, la porción que nos interesa del enunciado, en este momento, es la proposicional, vale decir, la sustancia significativa que se puede adjudicar a la base material que le da sustentación física. Proposición, no en el sentido de la Lógica Clásica, como expresión verbal de un juicio, sino en cuanto contenido de significación constituido a partir de la fórmula gráfica del enunciado.

El jurista que ingresa en el plano de contenido de los documentos jurídico-prescriptivos ya se sumergió, por así decirlo, en el mundo del derecho. Batalla ahora, con el significado de los signos jurídicos, asociándolos y comparándolos, para estructurar, no simplemente significaciones de enunciados, sino significaciones de cuño jurídico, que transmitan algo peculiar al universo de las regulaciones de las conductas intersubjetivas. Toda la problemática que rodea la comunicación de los mensajes jurídicos, en su particularísimo modo de existir, está presente en ese dominio en que los campos de irradiación semántica de los signos se aglutinan, se cortan, se interpenetran, con efectos de potencialización, ya que el objetivo final es llevar disciplina a las situaciones en que los comportamientos sociales se cruzan, marcando contingencias de interpersonalidad.

Pienso que, en el ámbito de ese subdominio, no se debe hablar aún, de normas jurídicas, dado o armazón lógico peculiar a tales entidades. Hablemos, entonces, de significados que se yerguen a partir de frases prescriptivas, de enunciados dictados por órganos competentes y que integran el cuerpo legislado. Por tanto, serán requisitos para el ingreso en ese subsistema: i) que sean expresiones lingüísticas portadoras de sentido; ii) producidas por órganos acreditados por el ordenamiento para su expedición; y iii) que concuerde el procedimiento específico que el orden jurídico estipula.

Bajo determinado aspecto, se torna hasta confortable transitar por ese subsistema, dado que sus unidades - los enunciados prescriptivos - se encuentran sueltos, derramados por todo el conjunto, en las más variadas estructuras fráseológicas. La forma, aunque importante, no será decisiva, porque el predominio es de la función y esa estará siempre dirigida hacia la regulación de las conductas intersubjetivas. Su prescritividad reside en el modo como tal lenguaje es empleado, a despecho de la composición sintáctico-gramatical que preside su revestimiento. Los enunciados del derecho positivo no son expresiones de actos de objetivación cognoscente. No pretenden reproducir lo real-social, describiendo sus aspectos. Lejos de eso, el vector semántico que los liga al “mundo de la vida” contiene, invariablemente, un deber-ser, así en el estado neutro, sin modalización, u operando por intermédio de los condicionantes obligatório, prohibido o permitido, con el que se cubre el campo material de las posibles conductas interpersonales.

El deber-ser, frecuentemente, comparece disfrazado en la forma enunciativa, como si el legislador estuviese sencillamente describiendo situaciones de la vida social o eventos de la naturaleza, a ella relacionados: la existencia de la persona natural termina con la muerte... (art. 10, del CC). La capacidad tributaria pasiva no depende: I. de la capacidad civil de las personas naturales... (art. 126, del CTN).

En otros momentos, sin embargo, los modalizadores deontológicos entran a tallar, expresándose, ostensiblemente, en el lenguaje del derecho establecido, con el que denuncian, de forma evidente, su función prescriptiva: El tutor, antes de asumir la tutela, es obligado a especificar, en hipoteca legal, que será inscrita, los inmuebles necesarios, para cautelar, bajo su administración, los bienes del menor (art. 418, del CC). El contribuyente del ITR entregará obligatoriamente, en cada año, el Documento de Información y Declaración del ITR - DIAT, correspondiente a cada inmueble, cumplidas las fechas y condiciones fijadas por la Secretaria de la Renta Federal (art. 8°, de la Ley n° 9 393, de 19/12/96).

En cuanto se mueve entre los enunciados, para comprenderlos en su individualidad, el intérprete de los textos jurídicos debe saber que manipula frases prescriptivas, orientadas hacia el sector de los comportamientos establecidos entre sujetos de derecho. Es preciso, con todo, considerarlas en la forma en que se presentan, para que sea posíble, posteriormente, congregarlas y convertirlas en unidades normativas, en que el sentido completo del mensaje deontológico venga a aparecer con toda la fuerza de su juridicidad. Y ese “considerarlas en la forma en que se presentan” implica, muchas veces, la utilización de la Lógica de Relación, con el modelo clásico “S es P”. En ese intervalo, la toma de consciencia sobre la prescritividad es importante, pero el exégeta no debe preocuparse, aún, con los cánones de la Lógica Deóntico-jurídica, porque el momento de la investigación requiere, tan solamente, la comprensión aislada de enunciados y éstos, casi siempre, se ofrecen en arreglos de forma aleatoria.

Sobre el sentido de los enunciados, es preciso decir que él es construido, producido, elaborado, a partir de las señales gráficas percibidas por el agente del conocimiento. Desde que se muestra como manchas de tinta sobre el papel, en el caso del derecho escrito, insisto, asumiendo la naturaleza de un ente físico, materialmente tangible, no se podría imaginar, en sana conciencia, que esa base empírica contuviese, dentro de ella, como uma joya, el contenido significativo, algo abstracto, de estructura eminentemente ideal. Mucho menos, que el tenor de significación estuviese envolviendo el material empírico, o fluctuando sobre él como nubes que recubren los elevados riscos. No, el sentido está constituido a lo largo de un proceso, iniciado, en la hipótesis, por la percepción visual de las letras, de los vocablos y de las partículas que se unen a los vocablos, organizando formaciones más amplias. Es el ser humano quien, en contacto con las manifestaciones expresas del derecho positivo, va produciendo las respectivas significaciones. De ahí la aserción perentoria según la cual es la interpretación la que hace surgir el sentido, inserto en la profundidad del contexto, pero siempre impulsada por las fórmulas literales del derecho documentalmente objetivado. Si, porque ya fue dicho y redicho que no hay texto sin contexto o, de otro modo, no hay plano de expresión sin plano de contenido y vice-versa.

Gran parte del trabajo del jurista se establece en las proporciones de ese subsistema del que estamos tratando. Cuantos preceptos de superior importancia para el funcionamento del orden jurídico se manifiestan en la forma de enunciados, atómicos y moleculares! Son algunos ejemplos en que el deber-ser no integra, declaradamente, la formación literal de la Ley, manteniéndose oculto: La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa del Brasil (art. 13, de la CF). Son inelegibles los incapaces y los analfabetos (art. 14, § 4°, de la CF). En estos otros, sin embargo, se revela la síntesis valorativa de forma explícita, en una de sus modalidades: El alistamiento electoral y el voto son obligatórios para los mayores de dieciocho años (art. 14, § 1°, I, de la CF). Está prohibida la utlización de organización paramilitar por los partidos políticos (art. 17, § 4°, de la CF). Está asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen (art. 5°, V, de la CF).

En el subdominio de las significaciones de los enunciados, cumplen un papel relevante las sentencias prescriptivas implícitas, compuestas, por derivación lógica, de formulaciones expresas del derecho positivo. Además de aquellos ya mencionados (“fisonomía de las personas políticas de derecho constitucional interno” y “supremacía del interés público frente a los intereses de los particulares”), varios otros pueden aducirse, bastando recordar que algunos de los magnos principios manipulados por los juristas pertenecen a esa subclase, como los principios de justicia, de seguridad jurídica, de la certeza del derecho etc.

Es claro que la generación del sentido de una oración prescriptiva qualquiera ya presupone la atingencia a otros enunciados. Tales remisiones, todavía, tienen en cuenta oraciones igualmente sueltas, consideradas en su individualidad semántica y sin alguna forma específica de agrupación lógica. Solamente dentro de un otro subsistema, que llamaré sistema normativo stricto sensu, es que existirán grupos de enunciados reunidos de manera concordante con el esquema formal de la implicación valorativa.

5. El conjunto articulado de las significaciones normativas - el sistema de normas jurídicas stricto sensu

Establecido el primer contacto con el texto jurídico-positivo, que se da por el encuentro con el plano de la expresión, plano de los significados o, si parece más adecuado, o de la literalidad textual, ingresa el intérprete en el universo de los contenidos significativos, enfrentando el tantas veces mencionado proceso generador de sentido. Sus primeras realizaciones surgirán, como vimos, en el campo de las significaciones de enunciados aisladamente considerados. Pero, es evidente que eso no basta, debiendo el intérprete promover la contextualización de los contenidos obtenidos en el curso del proceso generador, con la finalidad de producir unidades completas de sentido para los mensajes valorativos.

Vamos hacia los ejemplos, que siempre han sido el punto de apoyo fundamental para el conocimiento. Imaginemos un enunciado concreto de la ley tributaria que diga, sumariamente: La alícuota del impuesto es de 3%. Para quien conozca las reglas del uso de los vocáblos “alícuota” e “impuesto”, no le será difícil construir el significado de esa frase prescriptiva. Destaca ante nuestros ojos, sin embargo, la insuficiencia del comando, en términos de la orientación jurídica de la conducta. La primera pregunta ciertamente será: pero, 3% de que? Y el interesado saldrá a la búsqueda de otros enunciados del derecho establecido para entender la comunicación valorativa en su plenitud significativa. Digamos que no le cueste trabajo encontrar el significado de una oración escrita así: La base de cálculo es el valor de la operación. Luego, el monto a ser recaudado a título de impuesto ya puede ser inmediatamente calculado. Quedan, aún, en la mente del intérprete, otras dudas que deben ser aclaradas. A quién se debe pagar el monto del tributo? Quién será el sujeto activo de esa exacción? Y, nuevamente, continuará él en la busqueda de otras unidades de significación que puedan completar el sentido del mensaje. Al no encontrar disposición expresa en el texto examinado, el interesado consultará la Ley Constitucional Brasileña, investigando a quien le fue otorgada la competencia para legislar sobre la materia, índice seguro, en la mayor parte de los casos, para identificar al titular del derecho subjetivo público con la exigencia del gravamen. Para que se componga la obligación tributaria, queda faltando, aún, la incidencia del sujeto pasivo, es decir, aquel a quien le ha sido asígnado el deber jurídico de pagar el valor pecuniario. A esa altura, ya se conoce el monto de la prestación y a los dos sujetos del vínculo obligacional. Ahora, por que razón se estableció el lazo determinando una conducta obligatoria para uno de los dos sujetos y, correlativamente, el derecho de exigirla, para el otro? Dicho de manera diferente: cuál es el fundamento jurídico que soporta y justifica la instalación del vínculo obligacional? Bien, aquí ingresa el enunciado de hecho, presupuesto de la determinación tributaria y cuidadosamente seleccionado por el legislador para desencadenar los efectos disciplinadores de los comportamientos intersubjetivos. En la estructura normativa, aparece en el tópico de la hipótesis (supuesto, antecedente el elemento del juicio condicional) ligándose al enunciado relacional (relación jurídica) por medio de la fuerza de la imputación valorativa, en una síntesis del deber-ser puesta por la voluntad imperativa de los detentores del poder político.

Se hace necesario advertir que el quantum de significación obtenido con el aislamiento del armazón de la norma jurídica no es suficiente para expresar la orientación de la conducta, como algo definitivo. Su construcción ante el sistema, continua siendo parcial, representando, apenas, o término de un ciclo del proceso exegético, que pasa, a partir de entonces, a experimentar un nuevo intervalo de indagaciones pertinentes a lo que podríamos llamar de esfuerzo de contextualización.

Si todo el trabajo desarrollado en el proceso de generación de sentido tiene su importancia, proposición que está por encima de cualquier duda, surge esa última etapa como su perfeccionamiento, como la coronación del trabajo constructivo llevado a cabo por el agente del conocimiento. Habiendo transitado la tarea interpretativa por los terrenos del ordenamiento, primeramente a la captura de los sentidos aislados de fórmulas enunciativas, para después agruparlos en concordancia con un esquema lógico específico y satisfactoriamente definido, el objetivo presente es confrontar las unidades obtenidas con el tenor completo de ciertas oraciones portadoras de un fuerte sello axiológico, que el sistema coloca en la meseta de sus más elevados escalones, precisamente para penetrar, de modo decisivo, cada una de las estructuras mínimas e irreductibles (vale nuevamente el pleonasmo) de significación deontológica, otorgando unidad ideológica a la conjunción de reglas que, por imposición de los propios fines regulatorios que el derecho se propone implantar, organizan los sectores más variados de la convivencia social.

Al mencionar que ese es el apogeo de la misión hermenéutica, pienso no haber incurrido en algún exceso, pues es en ese clímax, que se da el momento de mayor graduación del proceso generativo, que aparece la norma jurídica en su pujanza significativa, como microsistema, penetrada, armónicamente, por la conjunción de los más prestigiados valores que el ordenamiento consagra. En cuanto tal, representa el cruzamiento, la fuerza resultante de un sistema en el que el plano de los significantes se integra al plano del contenido, en una síntesis que da la auténtica profundidad del texto examinado. La regla jurídica así presentada tendrá el poder de contener en su unidad estructural, la orientación jurídica de la conducta, precisamente del modo como se encuentra determinada por la totalidad del sistema. No es ya más un ente aislado, que puede ser visto, en su soledad, como alguna cosa que porta los trazos de pertinencia a cierto conjunto normativo. Más que eso, es el propio dominio, reducido a su expresión más simple, tanto en términos sintácticos, como en las proporciones semánticas y pragmáticas.

6. El proceso de construcción normativa y las determinaciones específicas impuestas por el sistema

En un cuadro de pluralismo de sistemas positivos, vamos a encontrar directrices específicas variadas para el desarrollo del trabajo hermenéutico de producción de normas. En efecto, las ordenaciones jurídico-normativas acostumbran establecer caminos propios para la realización del recorrido constructivo, fijando en ellos los valores que les parezcan convenientes para integrar las múltiples unidades producidas. En ese sentido, la Constitución Brasileña es hasta abundante, haciendo constar una serie de estimaciones sin las cuales las reglas elaboradas por el intérprete no encontrarán el debido respaldo de fundamento constitucional.

Justamente para atender las estipulaciones de esa índole es que el esfuerzo de investigación de enunciados queda mutilado, una vez que el exégeta no puede recogerlos a su voluntad, en cualquier región del derecho establecido, debiendo circunscribir la selección dentro de ciertos segmentos del orden legislado, que el texto constitucional expresamente indica. El principio de la legalidad, entre nosotros, compele al agente a buscar frases prescriptivas, única y exclusivamente, entre las introducidas en el ordenamiento positivo por via de ley o de diploma que tenga el mismo status. Si del consecuente de la regla deviene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, su construcción reivindicará la selección de enunciados tomados apenas y tan sólo en el plano legal, estando vedado el aprovechamiento de sentencias oriundas de decretos, resoluciones y otros actos de jerarquía inferior. La restricción en tanto, no alcanza cimas superiores, de tal suerte que pueden ser empleados en el montaje de la norma cualesquier enunciado de mayor graduación en la escala jerárquica.

Un modelo interesante para mostrar ese aspecto del proceso constructivo, principalmente por el gran rigor que encierra, lo encontramos en el derecho tributario. La regla-matriz de la incidencia, como estructura lógico-sintáctica, ha de estar saturada con las significaciones del derecho positivo. Entretanto, por la directriz de la estricta legalidad, no pueden ser utilizados otros enunciados, sino aquellos introducidos por ley. Ya sea la mención genérica del acontecimento factual, con sus criterios compositivos (material, espacial e temporal), o sea la regulación de la conducta, afirmada en el consecuente, también con sus criterios propios, vale decir, la indicación de los sujetos activo y pasivo (criterio personal), así como de la base de cálculo y de la alícuota (criterio cuantitativo), todo ha de venir expresado en enunciados legales, no admitiéndose, bajo cualquier pretexto, que siquiera uno de esos elementos pueda ser retirado de las oraciones prescriptivas de jerarquías inferiores.

Y, así por delante, nos encontraremos con determinaciones especiales para la formación de reglas por el Poder Judicial, así como sobre normas administrativas, contractuales etc., constantes del derecho positivo y destacadas descriptivamente por la Dogmática.

7. El tránsito entre los subdominios S1, S2 y S3 para la integración del sistema

En breve resumen, el trayecto de elaboración de sentido, teniendo a la vista el montaje de una unidad debidamente integrada en el ordenamiento establecido, parte del encuentro con el plano de expresión, donde estan los soportes físicos de los enunciados prescriptivos. Se trata del sistema S1, de manera objetiva, siendo exactamente el mismo para todos los sujetos, con independencia del lugar y del tiempo en que fuere sometido a examen. Su composición morfológico-sintáctica le da las proporciones de un verdadero sistema y su importancia se justifica por dos motivos relevantes: i) marca el inicio del camino de la interpretación; y ii) es el espacio, por excelencia, de las modificaciones introducidas en el sistema total.

De inmediato, inicia el intérprete la trayectória por el contenido, emitiéndose en la dimensión semántica de los comandos legislados, procurando lidear, por tanto, con enunciados, aisladamente comprendidos, actividad que se realiza en el ámbito del sistema S2. Aquí también la labor no se completa en un orden sin interrupción, sino que requiere del agotamiento de varios intervalos, siendo el primer desafio encontrar las significaciones de base, el nuevo punto de partida para los esfuerzos de contextualización de las palabras y de las propias frases. Al terminar el movimiento por ese subsistema, el interesado tendrá delante de si un conjunto respetable de enunciados, cuyas significaciones ya fueron producidas y permanecen a la espera de las nuevas conjunciones que ocurriran en otro subdominio, cual es el de S3, subsistema de las formaciones normativas, en el que todo el trabajo estará dirigido hacia la composición de unidades lógicas determinadas por la presencia inseparable de las estructuras condicionales. Aparecerán en ese subconjunto las significaciones de enunciados que conforman el antecedente de la regla jurídica, así como aquellos que prescriben conductas intersubjetivas, contenidas en el consecuente. Pero, también en él, la tarea se desarrolla en intervalos secuenciales, porque el contacto inicial con el sentido de la entidad normativa es insuficiente para el otorgamiento de su último significado. Se vuelven imprescindíbles, en este nivel de la elaboración exegética, una serie de incursiones a los otros dos subsistemas, dentro de la ingente actividad de buscar significaciones de otras sentencias prescriptivas que, por imposición de la jerarquía constitucional, no pueden estar ausentes del contenido semántico de la norma producida. Es precisamente en la amplitud de esas idas y venidas a los sistemas S1 y S2, que el sujeto generador del sentido va incorporando las directrices constitucionales. Y, además de eso, hay que pensar en la integración de las normas, en los ejes de subordinación y de coordinación, pues aquellas unidades no pueden permanecer sueltas, como si no perteneciesen a la totalidad sistémica.

Muy bien. Cumplidas todas esas diligencias, podrá el intérprete decir que construyó el sentido de la norma jurídica, tarea intelectual y emocional que no le costó poca energía. Siendo él un órgano del sistema, tendrá ahora que formalizarla en lenguaje competente, surgiendo más elementos objetivados en el plano S1. En caso que no lo sea, tendrá igualmente que expresarla en un lenguaje apropiado, lo que significa reconocer que, del subsistema S3, volverá al subconjunto S1, en él consignando la marca física de su construcción exegética.

Tales cruzamientos entre los tres planos de elaboración, no saliendo de ellos en cualesquiera de los momentos del curso generador de sentido, exhiben, entre otras cosas, la unidad del sistema jurídico, visto como un todo, tejido por el intérprete en una concepción que salvaguarda, por encima de todo dada su integridad existencial, uniforme y consistente, adaptandose el predicado de “consistencia” que conviene a la función pragmática con que el derecho positivo utiliza su lenguaje prescritivo.

Traducción corregida y revisada con autorización del autor, por el Dr. Jorge Bravo Cucci, profesor de Teoría General del Derecho Tributario.

Norma jurídica - proposición jurídica, RDP 61, p. 16.